miércoles, 22 de marzo de 2017

Decisiones Relevantes de la Corte: Control de Convencionalidad

       La recepción del paradigma de los Derechos Humanos, y su construcción normativa en nuestro país ha estado rodeada de altibajos. Aun prevalece un alto grado de reticencia, tanto por autoridades como ciudadanos por igual. Sin embargo, el compromiso esta dado y es por esta razón que no podemos retroceder en esta búsqueda de civilidad y armonía. 


(Izq. a Der.) Ministros Zaldìvar Lelo de Larrea, Franco González-Salas,Luna Ramos & Cossìo Dìaz en votación.  


Bajo este tenor es que se implementa la reforma constitucional en materia de derechos humanos el 11 de junio de 2011, vino aparejado también un cambio de paradigma y por tanto de época en el máximo tribunal de nuestro país. 

El Estado Mexicano fue condenado parcialmente en el caso Radilla Pacheco, por lo que llega a nuestro tribunal constitucional en la forma de una opinión consultiva, analizando y determinando cada uno de los deberes  derivados de la sentencia, y en específico se trataba de dos temas: el control de convencionalidad, y el fuero militar.

Para nuestra experiencia, la tramitación de este asunto supuso la puesta en marcha del cambio operativo que inicio la reforma constitucional. Ahora el poder judicial adquirió nuevos recursos hermenéuticos, no sin algunos opositores.

La necesidad de insertar en el orden jurídico las reparaciones y deberes establecidos por la condena en conjunto a este nuevo modelo de respeto supremo a los derechos humanos fue integralmente resuelta mediante este asunto desahogado en la Suprema Corte. El nuevo tipo de control de la regularidad de la actividad estatal ya estaba siendo puesto en marcha.

El debate al interior fue arduo. Las posiciones se pueden resumir a lo siguiente:

1.    Si las sentencias y la jurisprudencia internacional son vinculantes
2.    Si las sentencias condenatorias son vinculantes con México
3.    Tanto las sentencias como la jurisprudencia son vinculantes, para el Poder Judicial completo
4.    Las condenas generan obligaciones directas para los jueces

Desde el inicio, podemos ver que a la Suprema Corte también ha permeado la controversia respecto al tema. Pero hay que reconocerlo, es parte de un fenómeno mundial donde se debate la relación entre el derecho nacional y el internacional.



Rosendo Radilla Pacheco. Desaparecido el 25 de Agosto de 1974.
“...la razón es porque compones corridos...” 

El Caso Rosendo Radilla
Un nuevo paradigma [1]


Producto de una consulta a trámite, el asunto central es dilucidar cuáles son las obligaciones concretas que corresponden al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos.

El primer tema a resolver fue el análisis de la configuración de alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Mexicano. (2011)

El reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado, obliga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a adoptar los criterios interpretativos de aquélla en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte. Además, tal reconocimiento no es ilimitado.

“…14. QUINTO. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano. 15. Por tanto, cuando el Estado mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano, ya que nos encontramos ante una instancia internacional…”[2]


La SCJN indicó que no se está en posibilidad de analizar, revisar o discutir si  a sentencia de la Corte Interamericana fue correcta o incorrecta, ya que al gozar del carácter de cosa juzgada es obligatoria.

No se pretendió hacer pronunciamiento alguno respecto a alguna de las salvedades a las cuales se condiciona el reconocimiento de México a la competencia contenciosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la SCJN no cuenta con la representación del Estado Mexicano, y en caso de hacerlo, por sí mismo constituiría un cuestionamiento hacia la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana.

Son obligatorias para el Poder Judicial en su conjunto, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en todos aquellos casos en los que el Estado Mexicano sea parte.

“…17. -En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos…”

En este aspecto, la sentencia condenatoria al Estado Mexicano resulta obligatoria y consecuentemente lo es para todos los órganos y poderes del Estado.

La siguiente cuestión, respecto a qué obligaciones concretas le resulta al Poder Judicial y la forma de instrumentarlas se aprecia en este criterio claramente inspirado en la doctrina judicial Interamericana:

“…22. SEXTO. Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial…resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes: A) Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos. C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco…”


De primer instante, se advierte la implementación de un control difuso de convencionalidad ex officio para todo el poder judicial de la federación. Respecto del tema del fuero militar, es en ese primer instante donde se limita esta figura.

Se concluyó que la CoIDH al resolver el caso, determinó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Consecuentemente, como el control constitucional de las leyes ejercido hasta ese momento, se encontraba reservado a los Tribunales de la Federación, el control oficioso de la convencionalidad de las leyes secundarias por tanto debe realizarse conforme al mismo sistema competencial instituido para juzgar las normas contrarias a la Constitución, con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse que ninguna ley que se estime contraria a la Convención se continúe aplicando, y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan a los tratados.

“…25. En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de  no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales…”


Se destacó que el control de convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del artículo 1º constitucional por lo que dicho control se debe realizar por todos los jueces de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino inaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a los tratados internacionales de derechos humanos.

“…28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1º constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinta al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.
29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia…” [3]

Estos mandatos establecidos tanto por la jurisprudencia Interamericana, como los tratados, la reforma constitucional y la condena deben de ser puestos en marcha de manera armónica.

El Ministro Cossío presento en su proyecto, un modelo binario de control, consistente en:

1. Control Concentrado: Corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede realizarse en amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con los fundamentos constitucionales dados y con independencia de si los efectos de la sentencia en amparo serán generales o relativos; en controversias constitucionales generales o relativos; y generales en acciones de inconstitucionalidad. Todo ello, por medio de los órganos competentes para que hagan una declaración de inconstitucionalidad de las normas que están siendo impugnadas.

2. Control Difuso: No significa declaración de inconstitucionalidad, sino una desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional en el caso concreto que llegue a enfrentarse, lo cual no se hace en los puntos resolutivos sino en la parte considerativa, se deben distinguir dos elementos:

a) Por un lado, lo que puede hacer el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99 constitucional, Y;
b) Lo que pueden hacer el resto de los tribunales del país por vía de los artículos 1º y 133 constitucionales.


Eventualmente fue aprobado por votación en sesión. Es el primer modelo que opero, y que hasta cierto alcance lo hizo de acuerdo a lo dispuesto por el sistema interamericano.

Esta nueva adición jurisprudencial nos brinda, aparejada del control de convencionalidad, un parámetro nuevo de interpretación cuya base normativa es la misma constitución, que continua gozando de la supremacía.




 Contradicción de Tesis 293/2011
¿Bloque de Constitucionalidad? [4]


Esta resolución publicada el 25 de abril de 2014 plantea la discusión de 2 ejes, presentados por dos anteriores tesis. En primer lugar, se cuestionaba la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución Federal; y en segundo lugar el carácter que goza la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

La primera tesis [5], consiste en un precedente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dio lugar a las tesis aisladas: TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN…”; &CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO...

En el mismo orden de ideas, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 344/2008 dio origen a la tesis aislada de rubro:  DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS; mientras que al resolver el amparo directo 623/2008, dio origen a la tesis aislada: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS…."


Esta resolución es de suma relevancia, ya que incorpora el concepto de Bloque de Constitucionalidad [6] como un parámetro de interpretación en el que la Constitución se encuentra exactamente al mismo nivel que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Pero, está inserta como una clausula inoperativa. Como un tumor (Corcuera, 2015), impone que si una restricción a determinado derecho humano se encuentra establecida por la Constitución, dicha restricción debe prevalecer aun y cuando sea incompatible con la Convención.

Vuelve inoperante dicho Bloque, ya que si una norma comprendida en la constitución resulta violatoria de un tratado en la materia, debe prevalecer la norma que viola el derecho y aplicársele a la persona afectada. Esto también contraviene el principio pro personae ya que en determinado supuesto, se aplicaría la disposición menos benévola y más restrictiva a la persona.
La restricción no es sometida a mayor escrutinio, que a su propia ubicación dentro del texto de la Constitución. No importa si es buena o mala, regresamos a la exacta aplicación de la ley y olvidamos la interpretación conforme.

 El ministro Zaldívar, al emitir su voto concurrente expresa su opinión respecto del aparente rechazo a adoptar esta figura [7]:


“…Si bien hubo que aceptar incluir la cláusula que establece que “cuando en la Constitución hubiera una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional”, la decisión adoptada fue la mejor posible si tiene en cuenta el contexto en el que ésta se tomó. Primero, había que darle a los operadores jurídicos un criterio claro que pudiera servir para la resolución de los conflictos que se están presentando en distintas instancias jurisdiccionales sobre este tema. Segundo, de sostenerse mi proyecto original y aguardar a que otro Ministro elaborara uno nuevo habría resultado inútil, pues su discusión difícilmente habría arrojado un resultado diverso. Tercero, no podía postergarse el debate y esperar una nueva integración del Pleno, lo cual nos hubiera llevado a volver a discutir la problemática más allá del 2015, además de que nada garantizaba que con una nueva integración se hubiera llegado al consenso de sostener el rango constitucional de todos los derechos humanos. Consecuentemente, aposté por el consenso, desde una ética de la responsabilidad y de la convicción, a efecto de adoptar una determinación que permitiera a esta Suprema Corte seguir construyendo una sólida doctrina jurisprudencial en materia de derechos humanos y emitir un criterio claro para que el resto de los tribunales mexicanos pudiera resolver los asuntos de su competencia en relación con este tema…”




  1.  

Obtilia Eugenio Manuel; Inés Fernández Ortega & Valentina Rosendo Cantú. La  violencia de género como praxis estatal. 






En el caso anterior, se establece que toda la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para el Estado Mexicano, aun y si este no fue parte del juicio. Dentro del 1396 de nueva cuenta se confirma este criterio, pero se introduce una restricción nueva.

Esta consulta a trámite fue ingresada con el objeto de determinar qué obligaciones tiene el Poder Judicial respecto a las resoluciones de los casos antes mencionados. En esta, realizada por las presuntas víctimas, argumentaron que el desahogo de dicho asunto sería útil para reiterar los criterios establecidos en el expediente varios 912/2010, pero además permitiría a la SCJN realizar desarrollos interpretativos vinculados con lo ordenado por la CoIDH en sus resoluciones, precisamente en temas como la tortura sexual, la valoración de los testimonios de las víctimas de delitos sexuales, la impartición de justicia con perspectiva de género y etnicidad, además de  la participación del Poder Judicial en los actos de reconocimiento ordenados por las sentencias de la CoIDH, entre otros.

“…si bien la posible contradicción de una ley y una disposición normativa de un tratado internacional, en principio, no es una cuestión constitucional, por cuanto hace a la consistencia de su jerarquía normativa —pues en ese caso, se trata de un problema atinente a la “debida aplicación de la ley” a menos que se trate de la interpretación del mismo principio de jerarquía normativa—, sí lo es desde la perspectiva de la coherencia normativa de contenidos cuando de por medio se encuentre un derecho humano, pues el estatus materialmente constitucional de todos ellos reconocidos en los tratados ratificados por México redunda en una valoración material, en donde lo relevante no es la jerarquía de su fuente normativa, sino la protección coherente de las relaciones jurídicas que la propia Constitución estableció como eje transversal de todo el ordenamiento jurídico.

Así lo prevé la jurisprudencia P. /J. 22/2014 (10a.) que se lee bajo el rubro:
"…CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO  EN JUEGO".
En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica a todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo, por lo que las relaciones de los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. En el entendido que de preverse en la Constitución Federal alguna restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, ya constitucionales, ya constitucionalizados, se debe estar a lo que indica la propia Carta Magna…”

Las restricciones continúan. Como vemos en el siguiente extracto de la sentencia del 1396, estas deben de prevalecer en términos de lo ya dictado por la 293.

Por tanto, para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se estima adecuado analizar siempre la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con aquellos que se encuentran dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los tratados que el Estado Mexicano celebre y que, por tanto, se comprometió a respetar, en el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta en términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, y que originó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)



[1] Expediente Varios 912/2011. Resuelto el 14 de Julio de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministro Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos
[2] Ídem.
[3] Haciendo clara referencia al Juicio de Amparo
[4] Resuelta el 3 de septiembre de 2014 por la S.C.J.N.
[5] Amparo Directo 1060/2008
[6] Incluye disposiciones contenidas por la propia Constitución, pero además esta ampliada por los Derechos Humanos reconocidos en tratados de los que México sea parte.
[7] Cfr. Voto Aclaratorio Y Concurrente Que Formula El Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea En Relación Con La Contradicción De Tesis 293/2011, Resuelta Por El Tribunal En Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
[8] Mejor conocidos como los casos de Inés y Valentina, dos indígenas de Guerrero  violadas y torturadas por elementos del Ejército mexicano, en un contexto marcado por la pobreza, y discriminación.


No hay comentarios:

Publicar un comentario